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JUDICIALES

11 de mayo de 2015

Ley Nro 5435 Cesanteados tienen 6 meses para tramitar

Reglamentación de la ley Nro 5435 que establece un resarcimiento integral por única vez a favor de los agentes de la Administración Pública, que por motivos políticos, hayan sido desvinculados de la administración provincial entre el 24 de marzo de 1976 y el 9 de diciembre del año 1983. AQUÍ TEXTO COMPLETO DE LA REGLAMENTACIÓN PUBLICADA EN BOLETÍN OFICIAL.

Decreto GJ. Nº 497

APRUÉBASE REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 5435

San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de Abril de 2015.

VISTO: El Expediente «D» N°-7227/2015, por el que se tramita la aprobación de la reglamentación de la Ley Provincial N° 5435;y CONSIDERANDO:

Que en el Artículo 13° de la Ley N° 5435, ordena que el Poder Ejecutivo reglamente la misma. Que asimismo es competencia del Estado Provincial reglamentar las leyes que sancione el Poder Legislativo, previa promulgación respectiva, conforme Artículo 149° Inc. 3) de la Constitución Provincial. Que se propone el dictado del Decreto que reglamente los Artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9° y 10° de la Ley 5435. Que la Legislatura Provincial, sancionó en fecha 30 de Diciembre de 2014, la Ley N° 5435, por la cual se establece un resarcimiento integral por única vez a favor de los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal que, por motivos políticos, hayan sido cesanteados, exonerados, forzados a renunciar y declarados prescindibles, durante el período comprendido entre el 24 de Marzo de 1976 y el 9 de Diciembre de 1983. Que la Dirección Provincial de Derechos Humanos, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Institucionales, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia, deberá arbitrar los medios idóneos y conducentes a efectos de implementar el Registro Provincial de Reparación Histórica. Que a fs. 04/05, toma intervención que le compete Asesoría General de Gobierno, mediante Dictamen A.G.G. N° 406/2015, manifestando que: «...El reglamento que el Poder Ejecutivo emite para hacer posible la aplicación de la ley, llenando o previendo detalles de ella y disponiendo la implementación de las acciones necesarias para el cumplimiento de la voluntad legislativa, importan una legislación «secundum legem» debido a que; complementan la ley. Se regula en esta instancia los detalles indispensables para asegurar su cumplimiento, y por lo tanto en caso alguno puede estar en contradicción a la norma que reglamenta. El límite de la potestad reglamentaria, es la finalidad de la norma, su sentido y motivo que llevó al Poder Legislativo a sancionarla...». Que es necesario proceder a la reglamentación de la misma en cumplimiento y uso de las facultades conferidas por el Artículo 149°, inciso 3) de la Constitución Provincial. 

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA

ARTICULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 5435 que establece un resarcimiento integral por única vez a favor de los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal que, por motivos políticos, hayan sido cesanteados, exonerados, forzados a renunciar y declarados prescindibles durante el período comprendido entre el 24 de Marzo de 1976 y el 9 de Diciembre de 1.983; que como Anexo I, forma parte integrante del presente instrumento legal.

ARTICULO 2°.- Tomen conocimiento a sus efectos: Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas, Subsecretaría de Asuntos Institucionales, Administración General de Asuntos Provisionales y Dirección Provincial de Derechos Humanos.

ARTICULO 3°.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia de Catamarca con Carta Orgánica a adherir a la presente Reglamentación. ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

Dra. LUCIA B. CORPACCI Gobernadora de Catamarca

Dr. Gustavo Arturo Saadi Ministro de Gobierno y Justicia

ANEXO ÚNICO REGLAMENTO DE LA LEY 5435

Artículo 1°: Entiéndanse por beneficiarios de la indemnización prevista, a todos los agentes de la Administración Pública Provincial que, por motivos políticos, hayan sido desvinculados de ésta entre el 24 de marzo del año 1976 y el 09 de diciembre del año 1983. La existencia de motivos políticos debe ser interpretada en el marco del respeto y la protección de los derechos humanos reconocidos y garantizados por la Constitución Provincial, Nacional y Tratados Internacionales en la materia. Quedan excluidos de la indemnización prevista, los casos en que la desvinculación no se hubiera producido por motivos políticos, independientemente del plazo establecido en el Artículo 1° de la Ley N° 5435.

Artículo 2°: Sin reglamentar.

Artículo 3°: El Registro Provincial de Reparación Histórica de Agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal, estará a cargo de la Dirección Provincial de Derechos Humanos, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Institucionales, quién confeccionará el padrón provincial de los agentes que acrediten los requisitos del Artículo 1° de la Ley N° 5435, como así también, la guarda, reserva y protección de la información incorporada al mismo.

Artículo 4°: La Dirección Provincial de Derechos Humanos, recibirá las solicitudes de indemnización e incorporación al Registro Provincial, generando las actuaciones administrativas y substanciando el trámite que corresponda, en el marco del Código de Procedimientos Administrativos Provincial, dentro del plazo perentorio de seis (6) meses, a partir de la publicación de la Ley Provincial N° 5435. El expediente administrativo respectivo se confeccionará en el «Registro Provincial de Reparación Histórica de Agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal» a partir de la siguiente documentación: - La copia autenticada de prueba documental que facilite la acreditación de la condición de cesanteado, exonerado, forzados a renunciar y declarados prescindibles de la Administración Pública Provincial y Municipal. - El solicitante deberá acreditar los motivos políticos, los hechos y circunstancias en que se produjo la desvinculación de la Administración Pública Provincial y Municipal.

- Constancia de inexistencia o disminución de aportes por parte del Estado en OSEP, ANSSES o AGAP u organismo equivalente entre el período comprendido entre el 24 de Marzo de 1.976 y el 9 de Diciembre de 1.983.

- En el caso de los causa-habientes copia autenticada de la sentencia declaratoria de herederos.

Artículo 5°: Entiéndase por carácter dinámico de la prueba, la facultad de rebatir la carga de la misma, siempre que se acredite la existencia de indicios que sustenten la situación fáctica. La autoridad de aplicación deberá efectuar una correcta apreciación de los indicios, a fin de resolver la inversión de la carga probatoria, evitando con ello la inseguridad jurídica.

Artículo 6°: La Dirección Provincial de Derechos Humanos, luego de recabar toda la prueba necesaria, pertinente e idónea, realizará un dictamen sobre la procedencia o el rechazo de la inscripción en el Registro Provincial de Reparación Histórica, como así también sobre la admisibilidad del pago de la indemnización. El Ministerio de Gobierno y Justicia, declarará procedente o rechazará la inscripción al Registro Provincial de Reparación Histórica de agentes de la Administración Pública Provincial.

Artículo 7°: El solicitante deberá manifestar por declaración jurada, la ausencia de percepción de otro beneficio acordado por normas nacionales, provinciales o acciones judiciales, originadas en las mismas causales previstas en el artículo 1º de la ley 5435. Para el supuesto de haber recibido otro beneficio indemnizatorio, la autoridad de aplicación deberá indicar el monto, condiciones y motivos de lo percibido, el que será deducido del monto indemnizatorio que corresponda por el Artículo 9° de la Ley 5435.

Artículo 8°: Sin reglamentar.

Artículo 9°: Una vez que se haya expedido la Autoridad de Aplicación, deberá girar las actuaciones a la Administración General de Asuntos Provisionales (AGAP), quien será el organismo competente para la liquidación definitiva del indemnización prevista, teniendo en cuenta el inc. b) del Artículo 9° de la Ley N° 5435.

Artículo 10°: Dispónese la publicación de la ley y su reglamentación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia de Catamarca, Sección Oficial por el término de diez (10) días y la publicación en los tres diarios de la Provincia por el término de tres (3) días.

Artículo 11°: Sin reglamentar.

Artículo 12°: Sin reglamentar.

Artículo 13°: Sin reglamentar.

Artículo 14°: Sin reglamentar.

Artículo 15°: Sin reglamentar. 

 

 

 

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